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CASO PRÁCTICA # 2 / TERCERÍA DE PROPIEDAD






EL CASO:

Arsene Lupín interpone una demanda contra el Banco del Pacífico S.A., y los esposos Raquel Murillo y Sergio Marquina sobre Tercería de Propiedad. Los fundamentos son los siguientes:

i) En el proceso con Expediente N° 00011-2014-0-2402-JC-CI-03 se ha dispuesto rematar el bien ubicado en la Calle Los Amelos 2112, registrado en la Partida Electrónica 24681012 del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco, que es de su propiedad.

ii) El inmueble lo adquirió en el 2017 de su anterior propietario registral, don Michael Egred, cuando no tenía ninguna carga o gravamen, es más, la compraventa se inscribió en Registros Públicos ese mismo año.

iii) Don Michael Egred adquirió la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de controversia a través de un proceso seguido contra Raquel Murillo y Sergio Marquina, en el cual el Juez, en enero 2017, le adjudicó el bien a fin de hacerse cobro de una deuda.

iv) En dicha resolución de adjudicación el Juez ordenó también, entre otras cosas, que se levanten los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y es por ese motivo que cuando consultó en Registros Públicos el inmueble aparecía limpio de todo gravamen. (Presenta copia literal de la partida electrónica en donde corre inscrito el inmueble.

Por su parte el Banco del Pacífico S.A. argumentó que el proceso de ejecución de garantías llevado a cabo en el Expediente N° 00011-2014 tiene como origen una hipoteca inscrita a su favor el año 2012, fecha en la que los esposos Raquel Murillo y Sergio Marquina se la otorgaron como garantía de una deuda. Además, la hipoteca constituida a favor del señor Michael Egred fue inscrita en el 2013, es decir, un año después y, el demandante debe probar que es titular de la propiedad desde antes del 2012.

ANÁLISIS DEL CASO

Si bien para unas personas puede parecer sencillo el presente caso, para otras no lo es tanto, y es por ellas que realizaremos el presente análisis.

El argumento principal expuesto por el demandante es que es titular del inmueble sub litis en virtud de haberla adquirido del último propietario registral y cuando no pesaba sobre el inmueble ningún gravamen. Del otro lado el demandado alega que ha solicitado el remate del bien en virtud de una hipoteca que data del 2012.

Estando a dichos argumentos, recordemos que según el artículo 533° del Código Procesal Civil “la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución”, además de eso, “puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.”

Entonces, ¿resultaría indispensable aplicar lo establecido en el Séptimo Pleno Casatorio? Para dilucidar esto debemos tener en claro dos cosas:

1) La Tercería de Propiedad será admisible tanto en el caso de que existiese un conflicto de derechos, ya sean estos derechos de distinta o de la misma naturaleza, como también en el caso de no existir un conflicto de derechos.

- En el primer caso se deberá determinar la naturaleza de los derechos, si es de igual naturaleza, gana quien inscribió primero su derecho (artículo 2022 del CC) o, a falta de derechos inscritos, quién adquirió primero la propiedad (artículo 949° del CC). Sin embargo, si son de distinta naturaleza, por ejemplo, un derecho de crédito versus un derecho de propiedad ganará, si se trata de derechos inscritos, quien inscribe primero; es sobre esto último de lo que trata la regla del Séptimo Pleno Casatorio Civil.

El Séptimo Pleno Casatorio tiene una sola regla de fondo. Decimos esto debido a que solo la regla que se describe en dicho pleno como regla número uno es útil para darnos una explicación sobre cómo se resolverá el conflicto en sí, las otras dos regulan temas referentes a la presentación de medios probatorios (1).

Si una persona analiza la regla del pleno se podrá dar cuenta que la regla solo tiene lugar cuando existe un conflicto de Derechos, en específico un conflicto entre un derecho de crédito contra un derecho de propiedad, no es útil para los casos en donde no existe conflicto de derechos, por lo que, de presentarse este último supuesto, solamente se puede llegar a pensar en citar o no la doctrina expuesta en dicho pleno, pero no se debe aplicar la regla de fondo.

- En el segundo caso, es decir, cuando no hay conflicto de derechos le bastará al demandante presentar un documento privado de fecha cierta para que se le reconozca la propiedad y se levante la medida cautelar o se suspenda definitivamente la ejecución del inmueble en el otro proceso.

2) Se debe verificar la vigencia de la hipoteca con el fin de determinar si existe un conflicto de derechos. Verificar la existencia de la Hipoteca dentro de los Registros Públicos, es distinto a analizar la existencia de un derecho de crédito. Lo primero si es posible realiza en un caso como este, toda vez que dependiendo de dicha verificación se concluirá la regla a aplicar al fondo de la controversia, en cambio, lo segundo no es posible hacer debido a la naturaleza misma del proceso.

Foto obtenida de Leon en Unsplash

En el presente caso, para entrar en el análisis de la prevalencia de derechos, obviamente debemos verificar, en primer lugar, si existe un conflicto de derechos; constatar la existencia de la hipoteca en los Registros Públicos es parte de dicha verificación.

Entonces, de verificarse a través de la copia literal de la partida electrónica presentada que es correcto lo argumentado por el demandante en el sentido que la hipoteca se levantó en virtud de un mandato judicial, se podrá concluir desde luego que en el presente caso no hay conflicto de derechos y en consecuencia no sería aplicable la regla del Séptimo Pleno Casatorio Civil, por lo que al demandante se le debe reconocer su derecho sobre el bien inmueble si es cierto que corre inscrito su derecho de propiedad en la partida electrónica, como alega.

En el presente caso no importa que la hipoteca a favor del Banco del Pacífico S.A. se haya otorgado e inscrito antes de que el demandante obtenga su derecho, importa que esté inscrita, lo que no se observa. ¿Qué sucedió con la hipoteca? Esta perdió su eficacia al inscribirse su levantamiento en Registros Públicos y al demandado no le queda más que hacer cobro de su derecho de crédito por otras vías.

 Editores de Aprender Derecho

 

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NOTAS:

(1) Queremos anotar que si bien la aplicación de las últimas dos reglas del pleno tiene incidencia en la resolución de la controversia (si el funcionario, juez o notario que según el documento ha certificado la fecha cierta no reconoce la autenticidad de tal certificación se declara infundada la demandas), estas reglas solo versan sobre la valoración de los medios probatorios, lo cual podría aplicarse no solo al caso de Tercería de Propiedad, sino también a otros casos.

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