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La anulación del laudo arbitral por defectos de motivación

 


El arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos. Se trata de un medio de Heterocomposición, en el que un tercero imparcial decide, por petición de las partes, quién tiene la razón en una controversia.

El Arbitraje es reconocido a nivel mundial por permitir a las partes pactar sus propias reglas de juego. Son las partes las que dentro de un proceso arbitral deciden cuándo y cómo se resolverá su conflicto. Por esa razón cuando hablamos de Arbitraje hablamos de autonomía de la voluntad privada.

Este medio alternativo está pensado para que no exista intervención alguna por parte del Estado a través del fuero común, es decir, por parte de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial (o del que haga sus veces en cada país). Al final de las actuaciones de este proceso, se dictará el laudo arbitral, por el que se pone fin al proceso.

En el Perú hemos tenido un total de tres normas que han regulado el arbitraje: el Decreto Ley 25935 del año 1992, la Ley 26572 del año 1995 y el Decreto Legislativo 1071 del año 2008.

El legislador ha querido la ley de arbitraje vigente otorgue la posibilidad de discutir la validez del laudo arbitral, para lo cual ha regulado en una sección de esta lo concerniente a la Anulación de Laudos Arbitrales, dando una serie de causales que uno las puede leer en el artículo 63° de la ley:

1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

Del contenido de dichas causales podemos apreciar que en ninguna de las causales de anulación se contempla el anular o solicitar anular un laudo arbitral por defectos de motivación. Eso no está establecido y en torno a esto existe aún posturas contrarias.

LO QUE REALMENTE SUCEDE

El artículo 62.2° de la ley de arbitraje señala claramente que, al resolver la solicitud de anulación de laudo arbitral -cuestión que lo realiza la Sala Comercial o Civil del lugar en donde fue expedido el laudo- está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Pensamos que el legislador ha optado por dicha regulación debido i) a la autonomía de la voluntad privada, que implica que no exista intervención del fuero común, ii) el hecho de que el arbitraje y proceso civil son distintos, iii) a que en el arbitraje no existe apelación, lo que implica que las partes no tienen derecho a la doble instancia.

Por otro lado, en el artículo 56° de la ley se expresa que todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50.” Es decir, solo en los casos de que exista una transacción de las partes en el transcurso del proceso que resuelva el conflicto, se podrá emitir un laudo sin motivación.

¿Entonces, es esto acaso una antinomia?

La respuesta claramente es no. No es una antinomia porque la aplicación de una norma no implica la violación de la otra norma, condición que se requiere para hablar de esta figura jurídica.

¿Qué existe entonces y qué podemos hacer?

Lo que existe es una prohibición y lo que debemos hacer es:

I.- Interpretar

Aquí lo que existe es una mala interpretación.

Lo que se ha querido establecer en el artículo 62° numeral 2 de la ley es que los pronunciamientos o calificaciones que se hagan al momento de resolver un recurso de anulación de laudo no deben representar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. El Juez no debe pronunciarse sobre a quién debe darse la razón ni insinuarlo, pero puede verificar si realmente existe una motivación y no solo palabrerías sin ningún sentido.

II.- Vamos a la esencia del arbitraje.

Cuando se someten a un arbitraje las partes eligen a un tercero que es experto en una determinada materia y que cuenta con tiempo para resolver un asunto o llevar a cabo todo el proceso. Esto quiere decir que las partes ponen su confianza en que la especialidad en la que se ha formado el árbitro conllevará a que se resuelva bien la controversia.

Debido a eso, y además porque los árbitros prestan un “servicio” a las partes (que no es gratuito) es que se está en toda la posibilidad de exigir CALIDAD en los laudos arbitrales.

El arbitraje sí es un proceso distinto al de los tribunales ordinarios, pero si las partes no eligen que el laudo carezca de motivación el árbitro tiene el deber de motivar.

La motivación de las resoluciones es un derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Si bien en dicho artículo se habla de resoluciones “judiciales”, se debe entender por la palabra “judicial” no a aquello que proviene del poder judicial, sino a aquello que proviene de un juicio o un proceso.

Y si no se quiere ver de esa forma pues tendremos que obligatoriamente recurrir al artículo 56° de la ley de arbitraje por el que se hace obligatoria la motivación en los laudos.


Ahora bien, ¿quién debe ser el encargado de juzgar la calidad del derecho a la motivación? ¿el mismo árbitro? Imposible, con eso no se lograría nada. ¿Entonces, una Sala Comercial o Civil a través de un recurso de anulación o una Sala Constitucional a través del recurso de amparo?

No es necesario llegar al extremo de interponer un recurso de amparo, se puede seguir usando el Recurso de Anulación de Laudo para hacer que se verifique si hay una verdadera motivación. De hecho, en una de las disposiciones finales transitorias de la ley se establece que dicho recurso es la vía idónea para la protección de derechos fundamentales.

Problema distinto es cómo debería el Juez analizar si hay una correcta motivación.

En el Perú se llega a analizar la motivación a través del Caso Giuliana Llamoja Exp. 728-2008-PH/TC, un habeas corpus en el cual se establece el contenido de la motivación. Pero este contenido, que está dedicado a la resolución de casos penales, pasa a los procesos civiles, como si la intensidad de la necesidad probatoria fuera la misma en el Derecho Penal y en el Derecho Civil.

Es importante, a nuestro parecer, que la Corte Suprema establezca los parámetros que respecto de la motivación del leudo se debe analizar en un recurso de anulación, pero es importante hacerlo, no debe guardar silencio, esto con el fin de que la doctrina pueda tener la posibilidad de discutir si es correcto o no dichos parámetros, y no se dé la posibilidad a los jueces de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Editores de Aprender Derecho

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