EL CASO:
Ernesto
Grillo interpone una demanda contra su hermano Jean Grillo sobre Desalojo por
Ocupación Precaria. Los argumentos son los siguientes:
vii) Los
herederos intentaron inscribir en registros públicos la propiedad cedida vía
testamento, pero dicho trámite fue observado por no contar con la declaratoria
de fábrica (en la Partida Electrónica del inmueble aparecía inscrito solo un
terreno) y la independización de las áreas.
Por
su parte el demandado argumentó que sobre el bien inmueble ubicado en la Calle
Los Amelos 2112 existe una Copropiedad, lo que será así hasta que el albacea designado
en el testamento cumpla con sus funciones y realice un inventario final de los
bienes hereditarios, además que en el presente caso no existen derechos
registrales inscritos.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA RESPUESTA DE FONDO EN EL PROCESO.
Antes de
entrar a desarrollar el análisis del presente caso, debemos decir que como
quiera que en el presente caso resultaría necesario realizar una dilucidación
sobre la titularidad del bien, uno podría pensar que los órganos
jurisdiccionales no pueden realizar un pronunciamiento de fondo, toda vez que a
nivel de jurisprudencia se ha dicho (no en muy pocos casos) que la discusión de
la titularidad de la propiedad no debe ser objeto de un proceso sumarísimo; sin
embargo, el hecho de que se esté frente a un proceso sumarísimo no quiere decir
que se deba realizar tan solamente una cognición sumaria. Además de ello,
téngase en cuenta que la transferencia de propiedad no se ha dado ni por la vía
contractual, ni por la legal (en donde podría haber discusiones), sino por la
testamentaria, en donde los bienes son descritos con total claridad y la
distribución de dichos bienes también.
ANÁLISIS DEL CASO
El
argumento principal expuesto por el demandante es que tiene derecho a requerir
el inmueble objeto de controversia porque es propietario de él en virtud de una
sucesión testamentaria. El demandado por su parte alega que en el presente caso
existirá copropiedad del bien hasta que el albacea testamentario realice el
inventario final, además que no existen derechos de propiedad inscritos de los
herederos.
Ahora,
como sabemos, el objeto del proceso de Desalojo por Ocupación Precaria es determinar
si el demandante tiene algún título que le justifique solicitar la restitución
del bien, ello con el fin de que pueda ejercitar la posesión. Esto es lo que se
puede concluir del contenido del artículo 586° del Código Procesal Civil.
Como se puede ver, Ernesto Grillo alega la titularidad de la propiedad bien y Jean Grillo una copropiedad. En ambos casos las partes expresan
que su derecho a poseer proviene de los testamentos otorgados por sus padres;
en lo que discrepan en cambio, es en el momento en que se produce la transferencia de la propiedad cuando media testamento.
En la
línea de lo señalado es importante preguntarnos ¿en qué momento se produce el cambio de la titularidad de la propiedad cuando se es otorgada vía testamento?, ¿es una condición indispensable que el albacea testamentario termine de realizar sus obligaciones para que dicho cambio se efectúe?, ¿resulta necesaria la inscripción en
registros de la propiedad adquirida vía testamento?
Estando
a la postura presentada por Jean Grillo -demandado-, es importante recordar que
en los artículos 778° y 787° se describen las funciones propias del Albacea, las
cuales, en ninguno de los casos son de transferencia de la propiedad; las
obligaciones del albacea tienen una naturaleza formal respecto de los bienes,
el albacea no añade cláusulas al testamento ni lo interpreta, sino que se
encarga de los problemas que a nivel administrativo, judicial o privado
(obligaciones frente a acreedores) pudiera haber (además, obvio, de hacer
cumplir las otras disposiciones de última voluntad); es el causante el que decide cuál
es el destino de sus bienes después de la muerte.
Debemos recordar
también, que a la luz del contenido del artículo 660° del Código Civil, desde
el momento mismo de la muerte de una persona, todo aquello que pueda estar bajo
la nomenclatura de “bien”, derecho” u “obligación”, y que constituyen la masa
hereditaria de dicha persona, se transmiten a sus sucesores; si eso lo aplicamos
al caso de la sucesión testamentaria diríamos que “desde el momento mismo de la
muerte del testador, los bienes y derechos descritos en el testamento e incluso
las obligaciones de quien realiza el testamento pasan a titularidad de los
herederos. Es este el momento de la transferencia de la propiedad. No hay una
situación intermedia que aplace el momento de la transferencia.
Aunado a ello, de
una interpretación en sentido contrario de la norma prescrita en el
artículo 787° del CC, tenemos que la administración de los bienes que sí hayan
sido adjudicados por el testador estará a cargo de los herederos beneficiarios ¿En qué forma?
Pues en la forma en como han sido distribuidos los bienes a cada uno.
Además, si de
posesión se quiere hablar, nótese que en el artículo 790° del Código Civil se
establece que, si en el testamento no se han constituido herederos, sino solo
legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea.
Entonces, si hacemos nuevamente una interpretación en sentido contrario (¡bendita
interpretación a contrario sensu!), concluiremos que en el caso de haberse
constituido herederos en el testamento, la posesión les corresponde a éstos ¿De
qué modo? Obviamente según la disposición de última voluntad del causante; es
decir, conforme a la distribución en el testamento.
De otro lado, podemos preguntarnos también ¿es acaso el sistema registral peruano uno de naturaleza constitutiva en el tema de transferencia de la propiedad inmueble? ¿en el presente caso es necesario que la titularidad adquirida por testamento sea inscrita en registros públicos? La respuesta es no. No existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que exprese, respecto a esto, que la inscripción en Registros Públicos es constitutiva de derechos.
En la vía contractual la transferencia de la propiedad inmueble se da en virtud del consensualismo, en la transferencia legal basta con que concurra el supuesto previsto por el legislador. Respecto a la transferencia testamentaria (sucesión testamentaria), el Código Civil establece que solo es necesario que el Testamento conste en Escritura Pública, no haciendo obligatorio su inscripción en registros. Pero obviamente, con la suscripción de la Escritura Pública no se transmiten los bienes, tiene que ocurrir la muerte del testador.
Con la muerte del causante, se repite, los bienes,
derechos y obligaciones de la masa hereditaria pasan para los herederos.
Entonces ¿se puede
decir que el demandante tenía derecho a demandar el desalojo? Claro que sí. Al
demandante se le había otorgado vía testamento el bien sub litis, transferencia
que surte efecto desde la muerte del testador.
Por lo cual, desde ocurrido el fallecimiento de los causantes, el bien pasó a manos de Ernesto Grillo, pudiendo ejercer todos los derechos inherentes a la propiedad, como el de poseer, o el de ejercer todos los mecanismos para el disfrute de la posesión del bien.
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