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CASO PRÁCTICO # 1 / DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

 


EL CASO:

Ernesto Grillo interpone una demanda contra su hermano Jean Grillo sobre Desalojo por Ocupación Precaria. Los argumentos son los siguientes:

i) Sus padres, quienes en vida fueron Andrés Grillo y Corina Ipanaqué, otorgaron cada uno un testamento (cuyo contenido es el mismo en ambos casos) en donde se les constituía como herederos a ellos juntos con sus demás hermanos;

ii) En los dos testamentos se describió como parte de la masa hereditaria un inmueble cuya construcción la realizaron los propios causantes, el cual estaba ubicado en la Calle Los Amelos 2112 e inscrito en la Partida Electrónica N° 24681012;

iii) Este inmueble, según el testamento, contaba con las siguientes secciones construidas: a) un local, en la parte delantera del primer piso, b) un minidepartamento, en la parte trasera del primer piso, c) un departamento dúplex, en la parte delantera del segundo y tercer piso, d) un departamento dúplex, en la parte trasera del segundo y tercer piso y e) un departamento construido en el cuarto nivel;

iv) A demandante se le cede la propiedad del departamento dúplex del segundo y tercer piso de la parte delantera, y al demandado el departamento construido en el cuarto piso;

v) Desde el fallecimiento de los progenitores el demandado ocupó la totalidad del inmueble ubicado en la Calle Los Amelos 2112, por lo cual el demandante le solicitó extrajudicialmente que le restituya la sección del inmueble que sus progenitores dejaron a su favor, no obteniendo resultado alguno;

vii) Los herederos intentaron inscribir en registros públicos la propiedad cedida vía testamento, pero dicho trámite fue observado por no contar con la declaratoria de fábrica (en la Partida Electrónica del inmueble aparecía inscrito solo un terreno) y la independización de las áreas.

Por su parte el demandado argumentó que sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Los Amelos 2112 existe una Copropiedad, lo que será así hasta que el albacea designado en el testamento cumpla con sus funciones y realice un inventario final de los bienes hereditarios, además que en el presente caso no existen derechos registrales inscritos.

SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA RESPUESTA DE FONDO EN EL PROCESO.

Antes de entrar a desarrollar el análisis del presente caso, debemos decir que como quiera que en el presente caso resultaría necesario realizar una dilucidación sobre la titularidad del bien, uno podría pensar que los órganos jurisdiccionales no pueden realizar un pronunciamiento de fondo, toda vez que a nivel de jurisprudencia se ha dicho (no en muy pocos casos) que la discusión de la titularidad de la propiedad no debe ser objeto de un proceso sumarísimo; sin embargo, el hecho de que se esté frente a un proceso sumarísimo no quiere decir que se deba realizar tan solamente una cognición sumaria. Además de ello, téngase en cuenta que la transferencia de propiedad no se ha dado ni por la vía contractual, ni por la legal (en donde podría haber discusiones), sino por la testamentaria, en donde los bienes son descritos con total claridad y la distribución de dichos bienes también.

ANÁLISIS DEL CASO

El argumento principal expuesto por el demandante es que tiene derecho a requerir el inmueble objeto de controversia porque es propietario de él en virtud de una sucesión testamentaria. El demandado por su parte alega que en el presente caso existirá copropiedad del bien hasta que el albacea testamentario realice el inventario final, además que no existen derechos de propiedad inscritos de los herederos.

Ahora, como sabemos, el objeto del proceso de Desalojo por Ocupación Precaria es determinar si el demandante tiene algún título que le justifique solicitar la restitución del bien, ello con el fin de que pueda ejercitar la posesión. Esto es lo que se puede concluir del contenido del artículo 586° del Código Procesal Civil.

Como se puede ver, Ernesto Grillo alega la titularidad de la propiedad bien y Jean Grillo una copropiedad. En ambos casos las partes expresan que su derecho a poseer proviene de los testamentos otorgados por sus padres; en lo que discrepan en cambio, es en el momento en que se produce la transferencia de la propiedad cuando media testamento.

En la línea de lo señalado es importante preguntarnos ¿en qué momento se produce el cambio de la titularidad de la propiedad cuando se es otorgada vía testamento?, ¿es una condición indispensable que el albacea testamentario termine de realizar sus obligaciones para que dicho cambio se efectúe?, ¿resulta necesaria la inscripción en registros de la propiedad adquirida vía testamento?

Estando a la postura presentada por Jean Grillo -demandado-, es importante recordar que en los artículos 778° y 787° se describen las funciones propias del Albacea, las cuales, en ninguno de los casos son de transferencia de la propiedad; las obligaciones del albacea tienen una naturaleza formal respecto de los bienes, el albacea no añade cláusulas al testamento ni lo interpreta, sino que se encarga de los problemas que a nivel administrativo, judicial o privado (obligaciones frente a acreedores) pudiera haber (además, obvio, de hacer cumplir las otras disposiciones de última voluntad); es el causante el que decide cuál es el destino de sus bienes después de la muerte.

Debemos recordar también, que a la luz del contenido del artículo 660° del Código Civil, desde el momento mismo de la muerte de una persona, todo aquello que pueda estar bajo la nomenclatura de “bien”, derecho” u “obligación”, y que constituyen la masa hereditaria de dicha persona, se transmiten a sus sucesores; si eso lo aplicamos al caso de la sucesión testamentaria diríamos que “desde el momento mismo de la muerte del testador, los bienes y derechos descritos en el testamento e incluso las obligaciones de quien realiza el testamento pasan a titularidad de los herederos. Es este el momento de la transferencia de la propiedad. No hay una situación intermedia que aplace el momento de la transferencia.

Aunado a ello, de una interpretación en sentido contrario de la norma prescrita en el artículo 787° del CC, tenemos que la administración de los bienes que sí hayan sido adjudicados por el testador estará a cargo de los herederos beneficiarios ¿En qué forma? Pues en la forma en como han sido distribuidos los bienes a cada uno.

Además, si de posesión se quiere hablar, nótese que en el artículo 790° del Código Civil se establece que, si en el testamento no se han constituido herederos, sino solo legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea. Entonces, si hacemos nuevamente una interpretación en sentido contrario (¡bendita interpretación a contrario sensu!), concluiremos que en el caso de haberse constituido herederos en el testamento, la posesión les corresponde a éstos ¿De qué modo? Obviamente según la disposición de última voluntad del causante; es decir, conforme a la distribución en el testamento.

De otro lado, podemos preguntarnos también ¿es acaso el sistema registral peruano uno de naturaleza constitutiva en el tema de transferencia de la propiedad inmueble? ¿en el presente caso es necesario que la titularidad adquirida por testamento sea inscrita en registros públicos? La respuesta es no. No existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que exprese, respecto a esto, que la inscripción en Registros Públicos es constitutiva de derechos. 

En la vía contractual la transferencia de la propiedad inmueble se da en virtud del consensualismo, en la transferencia legal basta con que concurra el supuesto previsto por el legislador. Respecto a la transferencia testamentaria (sucesión testamentaria), el Código Civil establece que solo es necesario que el Testamento conste en Escritura Pública, no haciendo obligatorio su inscripción en registros. Pero obviamente, con la suscripción de la Escritura Pública no se transmiten los bienes, tiene que ocurrir la muerte del testador. 

Con la muerte del causante, se repite, los bienes, derechos y obligaciones de la masa hereditaria pasan para los herederos.

Entonces ¿se puede decir que el demandante tenía derecho a demandar el desalojo? Claro que sí. Al demandante se le había otorgado vía testamento el bien sub litis, transferencia que surte efecto desde la muerte del testador.

Por lo cual, desde ocurrido el fallecimiento de los causantes, el bien pasó a manos de Ernesto Grillo, pudiendo ejercer todos los derechos inherentes a la propiedad, como el de poseer, o el de ejercer todos los mecanismos para el disfrute de la posesión del bien.

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